Ocurre constantemente. Circulamos por una autopista de peaje y el vehículo que nos precede proyecta sobre nuestro coche gravilla suelta y una piedra nos rompe el parabrisas o nos daña la carrocería. ¿Se pueden reclamar estos daños? La asociación sin ánimo de lucro Automovilistas Europeos Asociados (AEA) entiende que tenemos derecho a reclamar.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de definir la relación jurídica que existe entre el usuario de una autopista y la concesionaria, calificándolo como contrato atípico «a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado».
Es verdad que el primer problema que plantea esta definición es qué debe entenderse por circulación «sin riesgos de ningún tipo» y en ese sentido para determinar cuál es la responsabilidad de la entidad concesionaria de una autopista por los daños acaecidos, han coexistido dos tendencias claramente diferenciadas: una basada en la tesis de que no se puede pretender imponer a las entidades explotadoras de las concesiones de autopistas por el sistema de peaje una prestación exorbitante. Y otra, en la que de forma casi sistemática venían estimando que la concesionaria debía acreditar que había empleado toda la diligencia posible, objetivando la culpa, y que como el siniestro había acaecido, es que no se había desplegado toda la diligencia posible. Este es el caso de la Sentencia de 1 de abril de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a la autopista a indemnizar los daños causados a un automovilista porque una piedra proyectada desde un sitio ignorado le rompió el parabrisas.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de definir la relación jurídica que existe entre el usuario de una autopista y la concesionaria, calificándolo como contrato atípico «a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado».
Es verdad que el primer problema que plantea esta definición es qué debe entenderse por circulación «sin riesgos de ningún tipo» y en ese sentido para determinar cuál es la responsabilidad de la entidad concesionaria de una autopista por los daños acaecidos, han coexistido dos tendencias claramente diferenciadas: una basada en la tesis de que no se puede pretender imponer a las entidades explotadoras de las concesiones de autopistas por el sistema de peaje una prestación exorbitante. Y otra, en la que de forma casi sistemática venían estimando que la concesionaria debía acreditar que había empleado toda la diligencia posible, objetivando la culpa, y que como el siniestro había acaecido, es que no se había desplegado toda la diligencia posible. Este es el caso de la Sentencia de 1 de abril de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a la autopista a indemnizar los daños causados a un automovilista porque una piedra proyectada desde un sitio ignorado le rompió el parabrisas.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]